18 de maig del 2012

Separación vs. Divorcio

Me gustaría diferenciar los efectos que produce cada uno de estos términos dado que la gente muchas veces los confunde.


Por una parte, el principal efecto del divorcio es una causa de disolución del vínculo matrimonial, es decir, deja de existir cualquier tipo de enlace.

Por contra, la separación únicamente produce la suspensión del vínculo matrimonial.

También, es muy importante tener en cuenta las capitulaciones matrimoniales, dado que las consecuencias pueden variar mucho la situación de los cónyuges.En cuanto a Cataluña, en caso que los propios cónyuges no hayan acordado ningún tipo de régimen matrimonial, subsidiariamente regirá la separación de bienes. En cambio, en cuanto al resto de comunidades autónomas de España, el régimen supletorio será el régimen económico de gananciales.

A continuación, os adjunto un cuadro resumen que espero que os ayude para clarificar los conceptos.









 
Régimen económico Definición Qué bienes implica
Gananciales Son bienes comunes del matrimonio las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio indistintamente por cualquiera de los cónyuges. Los obtenidos por el trabajo o industria
Rentas e intereses, y frutos, de los bienes gananciales y de los privativos.
Los adquiridos a título oneroso a costa del dinero común.
Las empresas y establecimientos fundados durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Las ganancias obtenidas por el juego.
Separación de bienes Cada miembro del matrimonio es propietario de sus bienes y puede actuar con total independencia, administrándolos y disponiendo de ellos con total libertad. La única obligación es contribuir a las cargas del matrimonio en proporción a los recursos de cada uno. En las capitulaciones matrimoniales se puede pactar el modo en que se contribuirá a las cargas del matrimonio, por ejemplo, señalando porcentajes. En defecto de convenio al respecto, los conyuges contribuiran proporcionalmente a sus respectivos recursos economicos.
Participación Régimen muy poco utilizado en España. Cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias que el otro obtiene, pero a cada uno le corresponde la administración y disfrute de sus propios bienes. Durante el matrimonio, cada bien o recurso pertenece de forma privativa a cada uno de los cónyuges, y sólo los beneficios de esos bienes pueden aportarse a la sociedad matrimonial.



31 de març del 2011

Hurto vs. Robo

La palabra hurto procede del latín furtum y significa acción de hurtar, que se define como tomar o retener bienes ajenos contra la voluntad de su dueño, sin intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. El Diccionario de la RAE también nos da su propia acepción jurídica como el delito consistente en tomar con ánimo de lucro cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, sin que concurran las circunstancias que caracterizan el delito de robo. En cuanto a este segundo delito, el robo –la acción y efecto de robar– llegó al castellano del latín vulgar raubare y éste del germánico raubôn (saquear, arrebatar) que deriva del alemán antiguo roubôn; de donde proceden las actuales voces rauben, en alemán, y reave, en inglés. La RAE también lo define, jurídicamente, como el delito que se comete apoderándose con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas. A simple vista, sólo con leer estas dos definiciones, ya podemos apuntar la principal seña de identidad que caracteriza a estos delitos –apoderarse de una cosa mueble ajena con ánimo de lucro– y el matiz que los distingue: emplear –o no– violencia o intimidación sobre las personas o fuerza en las cosas a la hora de sustraer ese bien. Entonces, ¿podríamos decir que el hurto es la figura básica de un delito en el que un sujeto se apodera de un bien mueble de otra persona y que el robo sería un hurto cualificado? Una buen pregunta que trataremos de responder a continuación. Antes, conviene distinguir ambos delitos de otras conductas afines que también atentan contra el patrimonio: - Usurpación (Art. 245 y ss CP): en el hurto y el robo, el ladrón se apropia de bienes muebles mientras que aquí, el usurpador ocupa un bien inmueble (una vivienda, por ejemplo) o usurpa un derecho real inmobiliario (cultivar una tierra como propia) que pertenecen a otra persona. - Estafa (Arts. 248 y ss CP): se caracteriza porque el estafador no toma directamente el bien que pertenece al estafado sino que éste, al ser engañado, se lo entrega. - Apropiación indebida (Arts. 252 y ss CP): en este caso, el sujeto tiene el bien lícitamente para un determinado fin, pero dispone de ello para otro objetivo (por ejemplo, cuando has alquilado un coche para usarlo y lo vendes como si fueras su dueño).



La regulación en España es la siguiente:


Tipo penal y Pena de prisión


a) Hurto: De 6 a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros. De 1 a 3 años cuando concurra alguna de las circunstancias del Art. 235 CP.


b) Robo con fuerza en las cosas: De 1 a 3 años. De 2 a 5 años cuando concurra alguna de las circunstancias del Art. 235 CP.


c) Robo con violencia o intimidación en las personas: De 2 a 5 años. Circunstancias agravantes y atenuantes. Posible concurso de delitos.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas

La regulación penal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pese a resultar defectuosa en numerosos extremos, al menos deja claro definitivamente que se trata de la imposición de verdaderas penas a las personas jurídicas y, en este sentido, de responsabilidad penal. A partir de ahora se discutirán los fundamentos y presupuestos de este tipo de responsabilidad; pero el trasnochado debate sobre si una persona jurídica puede ser penalmente responsable parece haber llegado a su fin.



En el año 2010 España se ha sumado al grupo de países que han introducido la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin duda, la tendencia internacional hacia el establecimiento de este tipo de responsabilidad ha ejercido una importante presión en este sentido. Así a finales del año 2006 se presentó un proyecto de Ley de Reforma del Código Penal (CP) que, si bien no vio la luz, estableció en términos generales las bases de la reforma que, introducida mediante un proyecto del año 2008, finalmente fue aprobada en junio del año 2010. La regulación penal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pese a resultar defectuosa en numerosos extremos, al menos deja claro definitivamente que se trata de la imposición de verdaderas penas a las personas jurídicas y, en este sentido, de responsabilidad penal. A partir de ahora se discutirán los fundamentos y presupuestos de este tipo de responsabilidad; pero el trasnochado debate sobre si una persona jurídica puede ser penalmente responsable parece haber llegado a su fin.


Debe valorarse positivamente la introducción de un sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas en el ordenamiento jurídico español. Y ello, fundamentalmente, puesto que la responsabilidad penal es un índice de la posición que ocupan los sujetos en la sociedad. La indubitada significación de los actores corporativos en la sociedad moderna —condensada de alguna manera en la noción de la ciudadanía corporativa (corporate citizenship)— obligaba a que los derechos derivados de dicho estatus se vieran equiparados con una serie de obligaciones —entre las que destacan los deberes de índole penal—. Dicho esto, la legislación española es sustancialmente mejorable y, de hecho, las reformas que esclarezcan muchos de los extremos señalados con anterioridad deberían acontecer en tiempos cercanos, para evitar la insoportable inseguridad jurídica que tendrá lugar a partir de la entrada en vigor de la reforma. Sólo así se alcanzarán las cuotas de eficacia y justicia —sc. premiar a los ciudadanos corporativos cumplidores de la legalidad y castigar a los que fomentan la comisión de delitos— deseables en un ordenamiento jurídico. Hasta entonces, será la labor de los operadores jurídicos llevar a cabo interpretaciones razonables y garantistas de los preceptos antes citados, evitando una aplicación objetiva de este tipo de responsabilidad y sancionando a la persona jurídica por lo que ella misma ha realizado.




Más información en la revista jurídica "La Ley".

15 de març del 2011

Hacienda no somos todos




Aquí tenemos un reportaje muy interesante que analiza la situación de evasiones de capital que se produce en nuestro país.

Os dejo una pequeña reflexión:

"El hombre justo pagará lo mismo que el hombre injusto sobre los mismos ingresos".